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A. 885/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 885/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A885-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 885 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7727.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El 9 de febrero de 2021, Juan de Jes�s Sanabria Rivero, por intermedio de apoderado judicial present� demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios P�blicos de Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de una relaci�n laboral encubierta bajo contratos de prestaci�n de servicios desde el mes de febrero del a�o 2012 �o desde el momento que se pruebe en el proceso� hasta la fecha de la sentencia. Como consecuencia, solicit� el pago de prestaciones sociales, salarios adeudados, aportes al sistema de seguridad social, horas extras, auxilios legales, dotaciones, indemnizaciones por mora, as� como el reconocimiento de una obligaci�n contenida en acta de compromiso por valor de $3.600.000, y las costas procesales[1].

 

2.                 Afirm� que presta sus servicios para la entidad demandada desde el 1 de enero de 2010 como conductor del veh�culo recolector de residuos, en cumplimiento de funciones permanentes y propias del objeto misional de la empresa. Sostuvo que fue vinculado mediante sucesivos contratos de prestaci�n de servicios, utilizados para encubrir una verdadera relaci�n laboral, pese a que su actividad se encuentra prevista en el manual espec�fico de funciones de la entidad, bajo el cargo de operario con funciones de conducci�n.

 

3.                 Indic� que desarrollaba sus labores bajo condiciones de subordinaci�n y dependencia, recibiendo �rdenes del gerente de la entidad como jefe directo, cumpliendo jornadas laborales extensas (de lunes a viernes de 4:00 a.m. a 5:00 p.m. y los s�bados hasta el mediod�a), sin autonom�a en la ejecuci�n de sus funciones. A�adi� que, por la naturaleza de sus labores y su inclusi�n en la estructura funcional de la empresa, ostenta la calidad de trabajador oficial.

 

4.                 De igual forma, manifest� que durante toda la relaci�n laboral la entidad omiti� el pago de prestaciones sociales, vacaciones, cesant�as, intereses, subsidios, horas extras y aportes al sistema de seguridad social, adem�s de no suministrarle dotaci�n. Se�al� que tampoco se efectuaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

 

5.                 Asimismo, expuso que el 24 de agosto de 2018 se suscribi� un acta de compromiso mediante la cual la entidad reconoci� una deuda por salarios adeudados correspondientes a varios meses del a�o 2015 por valor de $3.600.000, obligaci�n que no ha sido satisfecha.

 

6.                 Finalmente, indic� que el 6 de noviembre de 2019 present� una petici�n mediante la cual solicit� el reconocimiento de la relaci�n laboral, el pago de acreencias laborales, la consignaci�n de cesant�as y el reconocimiento de sanciones moratorias. Se�al� que la entidad inicialmente guard� silencio y que, posteriormente, en cumplimiento de una orden impartida dentro de una acci�n de tutela, emiti� respuesta oponi�ndose a las pretensiones formuladas, al alegar dificultades econ�micas y negar el reconocimiento de las obligaciones reclamadas[2].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

7.                 Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria especialidad laboral. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca mediante Auto del 16 de enero de 2025[3], declar� su falta de jurisdicci�n, y remiti� el asunto a los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad para su correspondiente reparto.

 

8.                 Fundament� su postura en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en los autos 492 y 901 de 2021, reiterados por los autos 115 y 589 de 2024, seg�n la cual la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias sobre presuntas relaciones laborales encubiertas mediante contratos estatales de prestaci�n de servicios.

 

9.                 Destac� que, en estos eventos, no resulta procedente analizar las reglas de competencia aplicables a trabajadores oficiales o empleados p�blicos, pues dichas categor�as solo pueden examinarse una vez exista certeza sobre la naturaleza del v�nculo. Por el contrario, cuando precisamente se discute si un contrato de prestaci�n de servicios ocult� una verdadera relaci�n laboral con el Estado, corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo determinar la naturaleza del v�nculo y resolver la controversia[4].

 

10.            Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 003 Administrativo de Arauca, por medio del Auto del 19 de mayo de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n, propuso el conflicto negativo y remiti� el expediente a esta Corporaci�n.

 

11.            El juzgado sostuvo que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025 (6 de abril de 2026), la Jurisdicci�n Ordinaria laboral es competente para conocer las controversias en las que se alegue la existencia de un contrato realidad o la aplicaci�n del principio de primac�a de la realidad entre un trabajador oficial y una entidad p�blica, bastando el se�alamiento de dicha condici�n para radicar la competencia en el juez laboral, de conformidad con el art�culo 7, numeral 1, literal (a) de la citada norma.

 

12.            Aunque reconoci� que la Corte Constitucional hab�a atribuido previamente estos asuntos a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo cuando se discut�an relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestaci�n de servicios, consider� que tales pronunciamientos fueron emitidos antes de la vigencia de la nueva normativa. Con fundamento en ello, concluy� que carec�a de competencia para conocer la demanda, pues el actor pretend�a el reconocimiento de un contrato realidad frente a una entidad p�blica con fundamento en las normas aplicables a los trabajadores oficiales. Asimismo, estim� que la regla de transici�n prevista en la en el art�culo art�culo 330 de la Ley 2452 de 2025 se refiere �nicamente a aspectos procesales y no a la jurisdicci�n competente[5].

 

13.            Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 26 de mayo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 02 de junio de 2026 y enviado al despacho al d�a siguiente[6].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                      Competencia

 

14.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

15.            Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

 

3.                 Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios. Reiteraci�n del Auto 492 de 2021

 

16.            En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluy� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestaci�n de servicios suscritos por entidades p�blicas, cuya revisi�n corresponde a esta jurisdicci�n seg�n el art�culo 32 de la Ley 80 de 1993 y el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad neg� la existencia de una relaci�n laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configur� una relaci�n laboral con el Estado a trav�s de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuaci�n de la entidad p�blica.

 

17.            La Sala tambi�n aclar� que los criterios org�nico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuaci�n de las entidades p�blicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Adem�s, este auto resalt� que las personas pueden vincularse al Estado como empleados p�blicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del v�nculo, por lo tanto, esta jurisdicci�n dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relaci�n laboral con el Estado y valorar la posible celebraci�n injustificada de contratos de prestaci�n de servicios.

 

4.                 Caso concreto

 

18.            En el asunto objeto de decisi�n, se acreditan los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Juan de Jes�s Sanabria Rivero, en contra de la Empresa de Servicios P�blicos de Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P.

 

(iii)     Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicci�n, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporaci�n sobre esta materia (7 a 12).

 

19.            Superado el an�lisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la presente controversia. En primer lugar, debe precisarse que la Ley 2452 de 2025 no resulta aplicable al caso, toda vez que la demanda fue presentada en el a�o 2021. En efecto, el art�culo 330 de dicho cuerpo normativo dispone que �todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este c�digo se continuar�n tramitando por las normas procesales anteriores�. Aunque el Juzgado Administrativo consider� que esta disposici�n �nicamente preserva las reglas de tr�mite y no las relativas a la jurisdicci�n competente, tal interpretaci�n no es de recibo, pues las normas procesales comprenden tambi�n aquellas que determinan la jurisdicci�n y la competencia. En consecuencia, el asunto debe resolverse conforme al r�gimen jur�dico anterior y, por ende, resulta aplicable el criterio fijado en el Auto 492 de 2021.

 

20.            Bajo ese entendido, se advierte que la Empresa de Servicios P�blicos de Cravo Norte Jag�ey S.A. E.S.P. es una empresa de econom�a mixta constituida mediante Escritura P�blica No. 1138 del 22 de julio de 2009, cuyo capital social est� integrado en un 99 % por recursos p�blicos y en un 1 % por capital privado, circunstancia corroborada por la propia entidad dentro de las actuaciones surtidas ante la Jurisdicci�n Ordinaria. En consecuencia, la demandada tiene la calidad de entidad p�blica en los t�rminos del par�grafo del art�culo 104 del CPACA.

 

21.            Finalmente, la demanda est� dirigida a obtener la declaratoria de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios con una entidad estatal, as� como el reconocimiento de las prestaciones y dem�s derechos derivados de ella. Por tanto, contrario a lo sostenido por el Juzgado Administrativo, en esta etapa no corresponde determinar si el eventual v�nculo es el de un trabajador oficial o un empleado p�blico, pues precisamente ello constituye el objeto del litigio. En estos eventos, la competencia se activa por la existencia de contratos estatales y por el an�lisis de la actuaci�n de la administraci�n en su celebraci�n, de conformidad con el Auto 492 de 2021 y el art�culo 104 del CPACA.

 

22.            Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 003 Administrativo de Arauca, a quien se remitir� el expediente para que contin�e de inmediato con el tr�mite y adopte la decisi�n que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

5.                 Regla de decisi�n

 

23.            Reiteraci�n del Auto 492 de 2021. La Corte determina que, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado�.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo de Arauca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Juan de Jes�s Sanabria Rivero, en contra de la Empresa de Servicios P�blicos de Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7727 al Juzgado 003 Administrativo de Arauca para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo �002Demandapdf�.

[2] �dem.

[3] Este auto se profiri� durante el tr�mite de la audiencia que trata el art�culo 80 del CPTSS.

[4] Archivo �050Auto16Enero2025ResuelveSolicitudControlLegalidadpdf�.

[5] Archivo �05AutoDeclaraConflictoCompetpdf�.

[6] Archivo �3CJU-7727 Constancia de Repartopdf�.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[10] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.